viernes, 3 de abril de 2009

DICTAMEN DE PROCURACION GENERAL Y ESCRITO PARA EL CONSEJO DE EDUCACION

Con autorización de la dra Silvia Frank, madre de 3 niños que estan siendo victimas de esta situación, al igual que nuestros hijos, queremos compartir con ustedes el dictamen de procuración gral y el escrito presentado por ella al Consejo de Educación.
También nos comenta que la Procuradora insto ayer al STJ a que ordene al gremio dar cumplimiento del mandato legal bajo apercibimiento de ley.
Creo que es valioso poder compartir con todos las acciones que esta llevando adelante esta madre y podamos sumar algo a este conflicto, y no restar mas cosas para nuestros hijos.

Guillermo y Valeria (padres de 7ºgrado y 3º
grado turno mañana, esc 298)
San Carlos de Bariloche, 31 de Marzo de 2009

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CONSEJO DE EDUCACIÓN
Secretaria Técnica
Marcela Williams
A Cargo Delegación

Silvia Frank, madre de Florencia Russo que cursa 4to grado
T.T en la Escuela Nº 71 me dirijo a UD a fin de que arbitren los
medios necesarios en forma inmediata para que mi hija y el
resto de sus compañeros puedan tener clases como
corresponde ya que sus dos docentes están adheridas al paro
. Atento a haber un Fallo del Tribunal Superior Expte Nº
23.597/09 STJ MA 30 2009 que ordena el levantamiento de las
medidas de fuerza y garantiza el derecho a la educación de
nuestros hijos. En caso que las docentes sigan sin concurrir
a clase , solicito se les inicie sumario en razón de
incurrir en el delito de desobediencia judicial, dando un
pésimo ejemplo a sus alumnos y una lamentable opinión de
mi parte . Al inicio de la medida de fuerza los padres les
pedimos que dejaran unos trabajos prácticos o indicaran un
libro de texto , simplemente se negaron. Espero que
entiendan el simple razonamiento “ el derecho de las docentes
de termina donde empiezan los derechos de mi hija y el resto
de sus compañeros “ . La Procuradora General en su dictamen
indicó “ Lo irreparable en términos de tiempo ocioso y
la complejidad que a posteriori se presentará para establecer
un programa de recuperación de conocimientos.”

Según el Tribunal Superior en su Fallo argumenta
1- porque ya el conflicto ha superado largamente el mes,
y se han perdido 25 días de clase;
2- porque se trata de una medida de fuerza por tiempo
indeterminado,
3- porque se ha puesto en serio riesgo el cumplimiento del
dictado obligatorio de clases ordenado por la ley 25864;
4- porque se han visto amenazados otros bienes básicos
constitucionales de terceros ajenos al conflicto, de toda la
comunidad y especialmente de los padres amparistas que
también tienen derechos y deberes primarios en relación a
la educación de sus hijos.
Por ello, en este caso, los derechos del niño deben
prevalecer sobre los demás en conflicto.

SOLICITO PRONTO DESPACHO Y
DAR CURSO LEGAL QUE CORRESPONDA


Dra. Silvia Frank
Abogada

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--- El mar 31-mar-09, sec4stj@jusrionegro.gov.ar
escribió:

DICTAMENES PROCURACION GENERAL
PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO

Dictámen Nro: 049/09 - - Expediente Nro:
23597/09/STJ

Fecha Dictámen: 2009-03-27

Carátula: F.; S. S/AMPARO S/ COMPETENCIA

Materia: Amparo Mandamus- - Fuero:
Originarias


TEXTO DICTAMEN
Excmo. Tribunal:
I
A fs. 14 de autos se ha ordenado la
remisión de autos :"UNTER, S/Acción de
Inconstitucionalidad", conforme fuera peticionado,
previo a dictaminar. Encontrándose esta Procuración
General en condiciones de dar cumplimiento a la vista
conferida a fs. 12 sobre la naturaleza jurídica,
competencia y eventual procedencia formal de la
acción deducida en autos.
Del análisis surge que se presenta ante
la Cámara del Trabajo de la III Circunscripción la
Dra. S.F., en representación de sus tres hijos y
simbolizando en ellos a todos los niños de Río Negro
interponiendo acción de amparo contra el Estado Provincial
(Gobernador Miguel Saiz y Ministro de Educación Cesar Barbeito)
y contra el gremio docente UNTER a fin de que se ordene el
inmediato ciclo lectivo 2009 y la "inmediata Convocatoria a
paritarias".
Seguidamente el Tribunal del amparo se
expide sobre la competencia para entender las presentes
actuaciones en consideración al objeto y naturaleza de la
pretensión,considerando que la misma participa de la naturaleza
jurídica de lo normado por el art. 44 de la Constitución
provincial sometido a la competencia originaria del
S.T.J. por lo que se declara incompetente para entender en
las actuaciones remitiéndolas al Superior Tribunal de
Justicia.

II
Como lo ha manifestado en reiteradas
oportunidades esta Procuración General, liminarmente
debo señalar que considero que es deber del Tribunal del
Amparo analizar, además del objeto de la pretensión, si se
está ante una situación que reúne los requisitos
habilitantes de la vía excepcional corriendo vista de la
presentación al Ministerio Público Fiscal quien por imperativo
legal debe intervenir en este tipo de acciones velando por
la competencia de los Tribunales.
En el caso de autos, la Cámara del Trabajo
de la III C. J. no sólo no ha corrido la vista al Fiscal
de Cámara (art. 16 inc. f) de la ley 4199), sino que
además ha forzado el análisis y la interpretación del
contenido de la acción para decidir que se trata de un
Mandamus y declinar así su competencia.
Este Ministerio Público ha sostenido que
es deber del juez receptor realizar un examen de los
recaudos formales para la procedencia de la garantía
procesal específica impetrada, como así también del objeto
y de la petición.
Reiteradamente se ha dicho ante la presentación
de acciones de este tipo,con las características de reclamo
propias de las garantías procesales contempladas en nuestro
plexo constitucional, que "sabido es la informalidad de la
cual gozan las garantías procesales específicas de los arts.
43 a 45 de la Constitución Provincial, pero ello no obsta a que
se cumplan elementales normas de derecho como es
acreditar los hechos invocados por la actora como así también
los derechos y garantías vulnerados." (conf. Dic.
Nº11/07 in re "Garcia") y que "la acción de amparo constituye
una vía excepcional que, cuando se
alega la inminencia de un daño, sólo procede si tal daño
se demuestra en su conformación precisa y aún si dicha
inminencia es tal que autorice a considerar ilusoria
una reparación ulterior, circunstancia que debe acreditar
fehacientemente quien demanda" (conf. Dict. Nº
148/06 in re "Schifrin" y Dict. Nº 191/06 in re"Caquis").
Ese Alto Tribunal, en coincidencia con lo
dictaminado por esta Procuración General en autos
"GEOFFROY, C. E. s/Acción de Amparo
s/Competencia" (Dict. 121/08) sostuvo: "No corresponde
que el S.T.J. se haga cargo de conocer y
resolver sobre dicha pretensión en los términos de
un "mandamiento de ejecución". Corresponde al "Juez de amparo"
observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos
y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión
excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ.
Tal como lo señala la señora Procuradora General, advertida la
ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto
genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la
improcedencia de cualquier otra especificidad (tales
como mandamus / prohibimus) y es deber del Magistrado así
señalarlo para resolver en consecuencia y no generar
falsas expectativas en el presentante declarando su
incompetencia apresuradamente".
Continúa diciendo VE. en el aludido
precedente: "La amparista ejerce la pretensión en
carácter de "acción de amparo", ante el Juez elegido,
al que ha de reconocerse una competencia suficiente
para verificar liminarmente la ausencia de algunos de
los extremos propios de las garantías procesales
específicas.
Además, el artículo 44 de la Constitución Provincial
establece que para el caso de que la Carta Magna
provincial,una ley, decreto, ordenanza o resolución,
imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber
concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado
por su incumplimiento, puede demandar la ejecución
inmediata de los actos que el funcionario o ente público
administrativo hubiere rehusado cumplir. En el caso de autos tal
normativa no luce expuesta con la claridad que sería esperable
para configurarse la hipótesis del art. 44 de la
Constitución Provincial, a la que alude el Juez del amparo. (.).
Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista
dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho
reconocido "expresa o implícitamente por esta Constitución",
de carácter genérico, como dice el art. 43 de la Constitución
Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede
decidirse con la intervención del juez ordinario elegido."
(Au. Int. Nº 83/08 de fecha 02/07/08).
Una vez más estimo menester puntualizar
que el objeto y la orientación del instituto, a los fines de
la competencia, no se define con la simple lectura de la
petición (en el caso de autos "ordenando") y por
el sujeto al que se dirige (Estado), sino que debe
estarse ante la orientación hacia el plano técnico de la
actividad del hombre frente al Estado. De allí que conforme
la manda constitucional el demandado sea el Estado en la
persona del funcionario o ente público que "rehuse"
cumplir un deber concreto.
Ahora bien, en el caso a dictaminar, la
presentante impetra la acción de amparo y la dirige
contra el Estado Provincial (Sr. Gobernador de la Pcia. y
Ministro de Educación) pero también contra la Unión de
Trabajadores de la Educación (entidad gremial
UNTER).Este último destinatario de la acción muestra a las
claras que no se está ante un mandamus, sino ante un amparo
genérico.
En la ocasión, dadas las circunstancias
de público y notorio, la gravedad de las mismas y la
urgencia en la definición de los derechos en conflicto; estimo
que corresponde que VE., no obstante la inveterada
doctrina relacionada con la temática bajo examen, respecto de
la cual esta Procuración General ha dictaminado de modo
consecuente y constante, debe aceptar la competencia
para conocer y decidir en la presente acción, bajo el
nomen iuris de amparo , en los términos del art. 43 de la
C.Pcial..Ello en la convicción de que la decisión
contraria, con remisión al origen para que adecue sus
determinaciones, no haría más que contribuir a la
desnaturalización u ordinarización de la vía excepcional
y sumarísima.
En cuanto a la procedencia formal,
liminarmente corresponde señalar que en la presentación se
advierte la existencia de los recaudos iniciales de la acción: la
existencia de derechos constitucionales vulnerados (
educación pública como herramienta para la liberación, la
democracia y la defensa de los derechos y obligaciones
del hombre. Derecho que pertenece a la persona, la familia
y la Sociedad y constituye función prioritaria, primordial
e irrenunciable del Estado.(art.62 C.Pcial). La
urgencia, dada la no iniciación completa del ciclo lectivo del
presente año. La irreparabilidad en términos de tiempo ocioso
y la complejidad que a posteriori se presentará para
establecer un programa de recuperación de conocimientos.
Por último, el innegable dato que emerge de la realidad,
evidenciando no ya la inexistencia de vías aptas y expeditas para
resolver la cuestión, sino - antes bien- la ineficacia de las
mismas.
Esta Procuración General ha solicitado en
este expediente y previo a emitir el presente dictamen,
vista de lo actuado en autos: "UNTER s/ Acción de
inconstitucionalidad arts.2 incs. K) y o), 63 de la
ley 3803" (Expte. Nº 23568).En dicha causa el gremio
UNTER acciona demandando la inconstitucionalidad de la ley
3803 que prescribe la competencia de la Secretaria de
Trabajo, y concretamente peticiona se declare inconstitucional
la intervención de dicho Organismo para actuar como
mediador,negociador o arbitro de las negociaciones colectivas.
Asimismo han peticionado a VE el dictado de una
cautelar innovativa a efectos de que se ordene a la Secretaría
de Trabajo no intervenir, ampliando a posteriori la
petición que encaminan hacia la orden de VE. para que sí
intervenga el Ministerio de Trabajo de la Nación.
En claro se tiene que la cuestión
planteada en los comentados autos es de suma gravedad y exige de
VE. un nálisis cauteloso, tanto para la cuestión fondal
como la definición de la cautelar innovativa solicitada, so
riesgo de adelantamiento de opinión. Y en otro orden, los
pasos procesales insoslayables que se imponen para
finalmente resolver, conspiran con la urgencia que merece la
solución del conflicto. Pues, también en claro está, que la
vulneración de los derechos que en esta acción de
amparo se denuncian, tiene su génesis en el conflicto
gremial planteado y no resuelto.


III
En función de lo expuesto y analizado,
concluyo que en mi opinión la presentación, en principio,
participa de la naturaleza jurídica del amparo, de
donde si bien se deduce la competencia del Juez receptor,
conforme lo explicitado "supra" y atendiendo a la
gravedad de la situación, solicito a VE. declare su
competencia para conocer y decidir en la presente acción,
en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial.
Correspondiendo, en orden a la bilateralidad restringida
de este tipo de acciones, correr traslado al Gobierno Provincial
en la persona del Sr.Gobernador y el Sr.Fiscal de Estado,
como también al representante legal del gremio UNTER, a
los fines de que en plazo célere informen las gestiones
realizadas en pos de reestablecer en lo inmediato el
ejercicio del derecho a la educación en el territorio
rionegrino. Fecho, solicito a VE. se disponga nuevo
traslado a esta Procuración General a los fines de opinar
respecto del temperamento definitivo a adoptar en autos.
Es mi dictamen.


Viedma, 27 de marzo de 2009


Dra. Liliana Laura Piccinini
Procurador General
Poder Judicial

DICTAMEN Nº 49 /09.

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